Cuadernos de

Medicina Forense

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PRUEBA PERICIAL

 


José Enrique Vázquez López

Abogado. Sevilla


 

Qui jure suo utitur nemini injuriam facit.

(El que utiliza su derecho no hace daño)

 

(Sentencias T.S. 26 Abril 1877, 11 julio 1911).

 

 

DERECHO A LA INTIMIDAD Y RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE.

ANALISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 15 DE FEBRERO DE 1989

 

  

Todos sabemos que, a la luz de la Constitución Española de 1.978, contamos con unos derechos que gozan de la categoría de fundamentales, los cuales no pueden ser menoscabados en ninguna circunstancia, si bien el Tribunal Constitucional se ha encargado de matizar esta afirmación, elaborando para ello la doctrina de la proporcionalidad de sacrificios, y sentando unas bases sobre las que se ha ido construyendo los, por el momento, sutiles límites entre la libertad del individuo y el poder del Estado de Derecho. Una de las parcelas en las cuales dichos límites han de ser dibujados con mayor precisión es la del Derecho Penal, ya que, como derecho punitivo y coercitivo en mayor o menor grado, conlleva en sí mismo la posibilidad de obligar a la persona a la realización de una serie de actos que, de buen grado, no hubieran sido posibles.

 

El artículo 18,1 de la Constitución dispone que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen." En el caso que pasaremos a analizar, se trataba de la intimidad personal , de la que forma parte la intimidad corporal o física, en principio inmune, salvo por las peculiaridades que sienta la resolución a examinar.

 

Antecedentes de la Sentencia:

Por un Juzgado de Instrucción, concretamente el número 10 de Málaga, con fecha 21/11/1.986, se dicta una Providencia, redactada en trámite de diligencias sumariales, por la cual se requería a una mujer a fin de que se presentara en el Juzgado para la práctica de determinadas diligencias de prueba, consistentes en declaración y prueba pericia¡, a realizar por el Médico Forense sobre la posible existencia de intervención quirúrgica de interrupción de embarazo. La Providencia fue dirigida mediante exhorto al Juzgado de Instrucción n° 2 de Jerez de la Frontera. La recurrente en amparo, al ser requerida para su examen ginecológico, invocó sus derechos fundamentales, concretamente el derecho a la intimidad personal, a la asistencia letrada, y a ser informada de la acusación. Posteriormente, interpone recurso de amparo invocando las siguientes violaciones de derechos fundamentales:

 

1.- Derecho a la asistencia letrada, ya que al tomar declaración a la recurrente, se hizo en calidad de testigo y no de posible inculpada.

 

2.- Derecho a la intimidad personal, ya que la prueba "tiende a verificar si ha existido tal delito (el de aborto) investigando para ello a determinadas personas que, por su sexo, en primer lugar, y por haber sido objeto de reconocimiento de carácter ginecológico, hubieran podido cometer el supuesto delito cuya verificación se busca". Aparte de ello, también se invoca la conculcación del derecho a la intimidad cuando se acordó por parte del Juzgado intervenir los historiales clínicos de la clínica donde la recurrente fue reconocida ginecológicamente, afectando a su vez, al secreto profesional del médico.

 

3.- Derecho a la presunción de inocencia. 4.- Derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Por último, en el escrito de recurso de amparo se solicitaba la suspensión de los actos impugnados, concretamente "el aún no llevado a efecto y consistente en reconocimiento de mi mandante por el Médico Forense, dado que su ejecución haría perder al amparo su finalidad".

 

E1 Tribunal Constitucional, con fecha 13 de Enero de 1.988, acordó, tras la tramitación pertinente, la suspensión de la resolución judicial impugnada respecto de la recurrente.

 

El Ministerio Fiscal, en trámite de alegaciones, informó pidiendo que se denegara el amparo solicitado, alegando, en resumen, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé el informe pericial del Médico Forense sobre la persona que el Juez ordene y al objeto de determinar el estado en que la misma se halle, reforzando su tesis con el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/82, que establece que "no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley."

 

El fallo de la Sentencia:

El Tribunal estima parcialmente el recurso de amparo, anula la Providencia de fecha 12/11/1.986 del Juzgado de Instrucción n° 10 de Málaga, en el punto relativo al reconocimiento médico forense, así como la providencia posterior del Juzgado de Jerez de la Frontera, y reconoce el derecho a la intimidad personal de la recurrente, señalando la improcedencia de la restricción al derecho a la intimidad sin las garantías señaladas en el texto de la propia Sentencia.

 

Comentarios:

Nos interesa destacar y, dada la extensión de la mencionada resolución, (casi veinte páginas de texto), entresacar algunas afirmaciones del Tribunal que pueden resultar, entendemos, de no poco interés:

 

1.- Por lo que respecta a la violación del secreto profesional del médico, invocado en el recurso con respecto a la incautación de historiales médicos, no se aprecia, ya que, según el texto de la Sentencia, "los datos cuya aprehensión denuncia la actora se obtuvieron, en definitiva, realizando un registro domiciliario que fue acordado por la Autoridad judicial en una resolución cuya conformidad a la Constitución misma no ha sido aquí discutida..... pues la orden judicial no ha lesionado la intimidad de la recurrente". Destaca que, frente a la pesquisa judicial, no puede oponerse el secreto profesional, ni siquiera el del médico, ya que, al caso examinado, la única información que se obtuvo se refería a la identidad personal de la recurrente y a la fecha de una aparente cita médica.

 

2.- No cabe considerar en sí misma degradante o contraria a la dignidad de la persona la verificación de un examen ginecológico por parte de un profesional de la Medicina.

 

3.- El derecho a la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones, ante exigencias públicas, pues éste no es un derecho de carácter absoluto, pese a que la Constitución, al enunciarlo, no haya establecido de modo expreso la reserva de intervención judicial que figura en las normas declarativas de la inviolabilidad del domicilio o del secreto de las comunicaciones.

 

4.- El derecho a la intimidad no puede ser obstáculo infranqueable frente a la búsqueda de la verdad material.

 

5.- La regla de la proporcionalidad de sacrificios es de observancia obligada al proceder a la limitación de un derecho fundamental, y el respeto a esa regla impone la motivación de la resolución judicial que restrinja el derecho, pues sólo tal fundamentación permitirá que se aprecie la razón que justificó dicho sacrificio. Por tanto, al revestir la resolución judicial la forma de Providencia, y por ello inmotivada, el mandato judicial no puede ser cumplido, preservando a la actora frente a cualquier ejecución de la medida, ejecución que en otro caso podría ser compelida mediante la advertencia de las consecuencias sancionadoras que puedan seguirse de su negativa o de la valoración que de ésta quepa hacer en relación con los indicios existentes, pero no, claro está, en ningún caso, mediante el empleo de fuerza física, que sería en este supuesto degradante e incompatible con la prohibición contenida en el artículo 15 de la Constitución.

 

CONCLUSIÓN

Antes que nada, y para los interesados en este tema, hemos de citar un interesante artículo aparecido en la revista "Poder Judicial", en el mes de Junio de 1.989, titulado "La intimidad corporal, devaluada", en el que se examina a fondo la Sentencia que hoy comentamos hoy, ya que, por lógicas razones de espacio, nos está vedado en buena medida la realización de un estudio excesivamente pormenorizado del tema. Dicho artículo, que firman Don Jacobo López Barja de Quiroga y Don Luis Rodríguez Ramos, establece en su epílogo que, dado el tenor de la resolución del Tribunal Constitucional, "no es suficiente garantía la exigencia de previa autorización judicial si no tienen los jueces criterios legislativos claros para fundamentar sus decisiones", haciendo hincapié en que la decisión adoptada por el Tribunal no sólo no soluciona el problema suscitado, sino que incurre en errores básicos que podrían incluso ser contrarios a la Constitución.

 

En efecto, la Sentencia establece que, sin perjuicio de rechazar, como es lógico, cualquier tipo de fuerza básica, la adopción correcta de una resolución judicial en el sentido anteriormente apuntado, y la consecuente negativa de la interesada a ser reconocida ginecolócicamente, pudiera generar el efecto "sancionador" de constituir una "ficta confessio", o confesión presunta, susceptible de ser valorada en contra de la interesada, con lo cual no estamos del todo de acuerdo. El motivo es sencillamente porque hay otro derecho fundamental en liza, y es el previsto en el artículo 24 de la Constitución, es decir, el derecho a no declarar contra uno mismo y a la presunción de inocencia. Por ello, ninguna consecuen­cia negativa debería reportar al sujeto implicado la negativa antes contemplada.

 

Lo cierto y verdad es que seguimos resolviendo problemas teniendo en una mano, una Ley procesal anticuada, la de Enjuiciamiento Criminal, y en otra, la Constitución de 1.978, aún sin desarrollar. La balanza de la Justicia no está equilibrada.

 

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