Cuadernos de

Medicina Forense

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PRUEBA PERICIAL

 


José Enrique Vázquez López

Abogado. Sevilla


 

Desconfío de la incomunicabilidad;
es la fuente de toda violencia.

Jean-Paul Sartre.



LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA EN LOS DELITOS SEXUALES


La libertad sexual es el bien jurídico protegido en todos los supuestos en los que, de alguna u otra manera, se atenta contra la libertad de decisión de la persona en una esfera tan íntima como la que tratamos. Ya desde tiempos remotos, mucho antes de Cristo, se ha considerado abominable el atentar contra la dignidad y la voluntad de la persona en el terreno sexual, testimonio de lo cual se nos brinda en la Biblia, y en otros Libros Sagrados de muy antigua redacción.


Cualquier médico psiquiatra nos puede ilustrar acerca de cómo influye sobre nuestra personalidad y sobre nuestra manera de entender la vida el más pequeño desarreglo en la función sexual, y ello merced a que estamos tratando con materia puramente mental e inconsciente, que nos marca ya desde los primeros estadios de nuestra vida, como Freud se encargó de revelarnos en sus estudios sobre el psicoanálisis. Y dicho material inconsciente goza de tal trascendencia que gobierna nuestros actos desde la sombra, ignorando incluso el propio sujeto que está siendo gobernado en muchos de sus actos por fuerzas psicológicas que escapan a su control consciente.


Dicho lo anterior como forma de recalcar la trascendencia del tema, pasamos a tratar directamente la difícil cuestión de la probanza de los delitos relacionados, incluyendo una Sentencia que, si bien no es del Supremo, resulta tremendamente ilustrativa al respecto, ya que además, hace referencia a otras resoluciones del propio Supremo y del Constitucional.


Y ya en faena, podemos preguntarnos si realmente la declaración de la víctima como única prueba en un proceso penal puede servir como base de la Sentencia condenatoria. Lógicamente, la respuesta debe ser sí. No obstante, no nos alarmemos tan pronto. No seamos como algún compañero que se rasga las vestiduras al considerar que la aplicación de dicho principio en sentido estricto, podría entrañar un gran peligro a la hora de mantener relaciones sexuales esporádicas. Lo cierto y verdad es que la declaración del perjudicado/a ha de reunir una serie de requisitos para que el Juzgador se convenza de la certeza de sus aseveraciones, y proceda a dictar Sentencia condenatoria, requisitos que desarrolla impecablemente la resolución que hoy citamos, de la Exma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 21/07/1.997, siendo el Ponente de la misma el Sr. Alarcón Herrera. Dichos requisitos son:


1.- Falta de incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio: resentimiento, enemistad, etc.


2.- Verosimilitud proporcionada por corroboraciones objetivas periféricas.


3.- Persistencia en la incriminación: prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.


Cierto es que la existencia de una enemistad manifiesta, o de un resentimiento entre las partes puede matizar las declaraciones de la víctima, labor que ha de desarrollar el Juzgador con suma delicadeza, ya que se le exige no sólo que descubra la verdad material, sino que además imparta Justicia y ampare a la víctima del hecho. Por eso, la ocultación de detalles, aun cuando fueren nimios, cuando se presta testimonio, no hace sino enturbiar las posibilidades de que el Juez llegue al fondo del asunto, privando de mayor eficacia a las afirmaciones que, aun siendo verdad, son verdades a medias.


Por lo que respecta al segundo de los requisitos, en relación a lo que ha llamado corroboraciones objetivas periféricas, establece la Sentencia que cabe destacar el parte de asistencia médica obrante en autos, donde se constataba el enrojecimiento en el cuello de la víctima producto de la agresión y la resistencia que opuso.


Sobre este particular, y haciendo hincapié en el tema médico, resulta igualmente ilustrativo un artículo publicado por D. Guillermo Portero Lazcano, Médico Forense, en la Revista Cuadernos de Derecho Judicial, en el que realiza un profundo estudio del problema de la violación, y establece que conocida la existencia de una presunta violación, la víctima debe ser reconocida inmediatamente por un médico forense, cuando aún no se ha cambiado de ropa ni lavado, debido a que las huellas de la agresión sexual puede que permanezcan, y si es así, es posible recogerlas para su estudio. Ello puede proporcionar indicios que la mayoría de las veces establezcan si ha existido la agresión sexual denunciada, indicios que contribuirán a facilitar al Juez la labor de valorar posteriormente la totalidad de pruebas existentes.


En cuanto a la persistencia en la incriminación, se requiere que la víctima preste declaración de forma coherente, con un relato de hechos congruente y sin fisuras, debiendo por supuesto reconocer al agresor y ratificar su testimonio en el acto del plenario.


Por último, y a modo de resumen, cabe decir, como reconoce la propia Sentencia, que “¿...reiteradísima Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, han venido declarando que los delitos contra la libertad sexual suelen producirse en una clandestinidad normalmente buscada por su sujeto activo, y que por ello su prueba puede realizarse mediante el testimonio de la víctima, que aun no siendo propiamente testigo, (arts. 109 y 110 L.E.Crim.) (pues puede mostrarse parte en la causa como acusación particular), es una declaración de ciencia valorable por el Tribunal, siempre que concurran los requisitos ya señalados en otra Sentencia de 28/09/88.?”

 

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