Cuadernos de

Medicina Forense

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PRUEBA PERICIAL

 


José Enrique Vázquez López

Abogado. Sevilla


 

Justitia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuens

(Justicia es la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno su derecho)

Digesto, lib 1, tít. I, ley 10, párr. Inicial.

 

INTIMIDAD, HONOR Y CIENCIA.

Ya tuvimos ocasión de tratar el tema de la intimidad en otro número de esta revista, concretamente el seis, en el que comentábamos la resolución de un recurso de amparo interpuesto contra una providencia que compelía a una mujer a que se sometiera a un reconocimiento ginecológico en causa criminal. No obstante, el enfoque que ahora realizamos es radicalmente distinto, aunque también involucra al particular y al profesional médico, entrando en liza fundamentalmente el derecho al honor y a la propia imagen de la persona.

 

Como premisa básica, hemos de decir que la colisión de derechos fundamentales recogidos en nuestra Carta Magna, generalmente no se resuelve con la preeminencia absoluta de uno sobre otro, sino que, dada la importancia y el carácter del derecho de que se trate, y sobre todo las circunstancias en que se produce la colisión, ha de adoptarse una u otra solución, labor que ha ocupado a nuestros más altos Tribunales, el Supremo y el Constitucional, quienes se han preocupado de sentar ciertos criterios para decidir en cada caso. Así, y al hilo de lo anterior, a nadie le es indiferente la polémica surgida últimamente en relación a la proximidad e interrelación entre el derecho a la intimidad y el derecho de los ciudadanos a obtener información de personajes calificados de públicos, polémica que sólo consigue acentuar una situación de hecho que constantemente ha venido siendo objeto de pronunciamientos judiciales. En dicho sentido, y si bien cabría pecar de poco rigurosos al realizar manifestaciones genéricas, podemos decir que las resoluciones vienen reconociendo la vigencia del derecho a la información frente a intromisiones en la vida del personaje en cuestión que puedan calificarse de "normales" o típicas, valga la expresión, habiéndose constituido en una servidumbre prácticamente forzosa para quien goza de cierta popularidad pública la pérdida de una parcela de su vida personal por mor del ansia del resto de los mortales de conocer la vida, milagros y batallitas varias de dichos variopintos personajes.

 

EL SUPUESTO DE HECHO

Dicho lo anterior, vamos al caso en concreto. La Sentencia es del Tribuna! Supremo, Sala de lo civil, de fecha 29 de Septiembre de 1992, y trata el caso de un médico especialista en cirugía estética, que realiza una intervención quirúrgica a una mujer de 18 años, para lograr una reducción de mamas. A tenor del contenido de dicha resolución, la intervención es plenamente satisfactoria y la paciente queda totalmente satisfecha con la labor realizada. No obstante, y aquí viene la peculiaridad, a la mujer, como resulta lógico v normal, se le toman una serie de fotografías antes y después de la operación de reducción. más dichas fotografías son utilizadas por el médico y la clínica donde se practicó la intervención, para exhibirlas en un medio periodístico con el fin de mostrar al público en general tanto la eficacia de los tratamientos estéticos allí realizados, como la mejora conseguida en operaciones similares efectuadas en dicha clínica, resultando las fotos como el "antes" v el "después" de la citada intervención. El motivo de la demanda inicial, es que dichas fotografías se publican con fecha 1 de Mayo de 1988, "incluyendo íntegramente el rostro prácticamente visible y reconocible de la mujer", según el tenor literal de la Sentencia. La perjudicada demanda civilmente al médico, al director de la publicación implicada, a la propia publicación y a la clínica donde se practicó la intervención quirúrgica, solicitando una indemnización ascendente a la cantidad de doce millones de pesetas.

 

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Primera Instancia de Vigo condena a los demandados, absolviendo a la clínica, a que abonen a la actora la cantidad de un millón de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

 

SEGUNDA INSTANCIA

Apelada la decisión anterior, por la Audiencia Provincial de La Coruña se desestima la petición del Ministerio Fiscal de nulidad de actuaciones, se estima en parte la adhesión al recurso por la demandante, y condena a los demandados solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de dos millones de pesetas, absolviendo a su vez a la clínica.

 

EL TRIBUNAL SUPREMO

Atacada la resolución de la Audiencia en casación, el Tribunal desestima el recurso, confirmando por tanto la resolución de la Audiencia, entresacándose las siguientes notas de interés de los fundamentos de la Sentencia:

l.- Se desestima la petición de nulidad alegada por el Ministerio Fiscal, al no haber sido citado a la causa, entendiendo que no ha existido indefensión, y que todas las partes estaban en el proceso, invocando a su vez razones de economía procesal para evitar una duplicidad del proceso con idénticos resultados.

2.- La apoyatura del éxito de la demanda se centra en que el concepto de imagen, considerada como la figura y representación gráfica de la figura humana mediante el procedimiento mecánico y técnico de reproducción, ha sido transgredido en perjuicio de su titular, la mujer intervenida quirúrgicamente, quien en ningún momento otorgó autorización para la publicación discutida.

3.- El Ministerio Fiscal calificó la conducta del facultativo como "verdaderamente imprudente, rayana en el dolo eventual, al remitir a la prensa unas fotografías de una mujer de 18 años, de evidente belleza, a la que se le ha practicado una operación de cirugía estética en su busto, fotografías que se publican incluyendo íntegramente el rostro prácticamente visible y reconocible ... sin autorización expresa de la afectada".

4.- Por el Tribunal se rechazan los argumentos de la defensa de médico, periódico v periodista, que justificaban la actuación invocando el carácter científico de la actuación, !a finalidad de divulgación científica de la meritada publicación, y el principio de presunción de inocencia, estableciendo el Tribunal que "... la intención que se sanciona del facultativo, al haber permitido la exhibición de unas fotografías de la persona que como paciente, se entregó, al socaire del campo de la propia deontología e intimismo profesional, a una operación, sobre una parte corporal, que por su connotación o fisonomía fácilmente aboca a que cualquier supuesta exteriorización en el medio social o informativo de que se trate, pudiera despertar toda suerte de rumores, curiosidad o malsano interés, por una noticia así que trasciende o incide en el puro campo de la intimidad personal, agudizándose además con la indebida difusión de la propia imagen de la afectada... lo que constituye un ilícito aparejado de dicha sanción (la condena civil)"

 

CONCLUSIÓN

En este caso, ha de prevalecer, tal y como hemos visto, el derecho al honor y a la propia imagen de la persona afectada, que no goza del carácter de pública, ni se ve limitada por servidumbre alguna según expusimos al inicio de este artículo. El facultativo pudo mostrar su trabajo al público, trabajo del que sin duda se encontraba orgulloso, en primer lugar, solicitando permiso expreso de la interesada, o en el peor de los casos, publicando fotografías sin identificación de personas, supuesto en el que a mi modesto entender, se entraría más de lleno en el campo de la publicidad, que en el de la divulgación científica, ya que los trabajos de divulgación revisten unos caracteres intrínsecamente distintos al supuesto contemplado. El hecho de que la persona implicada fuera una "mujer de evidente belleza", podría explicar que en las fotos se pudiera ver el rostro de la misma, mas ello nunca tendría legal justificación, ya que supondría el sacrificio de un derecho fundamental sin contrapartida alguna y sin estar sometida dicha conducta a limitación de ningún tipo.

 

A cada uno, lo suyo, reza la expresión.

 

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