Cuadernos de

Medicina Forense

  Inicio | Presentaci�n | Revista | Cuerpo Editorial | Normas de Publicaci�n Suscripciones | Contacto   

PRUEBA PERICIAL

 


Jos� Enrique V�zquez L�pez

Abogado. Sevilla


 

Dictum expertorum nunquam transit in rem judicatam.

"El dicho de los peritos no pasa, jam�s, a tener fuerza de cosa juzgada".

 

(S.T.S. 27 Abril y 14 Diciembre 1.887, 13 Junio 1.889, 9 Octubre 1.907).

 

 

 

LA PRIMERA ASISTENCIA FACULTATIVA. DISTINCION ENTRE DELITO Y FALTA DE LESIONES EN ATENCION A DICHO CONCEPTO Y A LOS ARTICULOS 420 Y 582 DEL CODIGO PENAL.

 

PRELIMINAR:

Cuando en un procedimiento judicial, alguna de las partes implicadas intenta probar la legalidad de su petici�n, o simplemente defender los intereses de su mandante mediante la pr�ctica de una prueba pericial, a nadie puede extra�ar que, posteriormente y en concreto a la hora de dictar el Juez la Sentencia, dicha prueba pericial sea valorada en un plano que pod�amos calificar como de superior con respecto al resto de los medios probatorios que obran ya en el pleito. La raz�n de lo expuesto es sencilla, y es que el perito, por propia definici�n, no tiene ni debe de tener ning�n inter�s particular en lo que se trata de dilucidar. Por ello, y pese a haber consignado una frase al inicio a este art�culo que no pasa de ser una mera declaraci�n de intenciones con destino a preservar la sagrada independencia judicial, no hay m�s remedio que reconocer que peritos, y en este caso peritos m�dicos, y juristas de toda �ndole, han recorrido un largo camino a la hora tanto de servir a la Administraci�n de Justicia, como al Justiciable en particular, y que dicho camino corre cada vez m�s parejo y vinculado entre ambos profesionales.

 

Dif�cil tarea ha planteado el Legislador a los profesionales a la hora de decidir en cada caso concreto cu�ndo un hecho es delictivo, y cu�ndo merece una simple reprensi�n atenuada que deba ventilarse en un juicio de faltas. Por eso, estas l�neas no pretenden en absoluto sentar c�tedra ni establecer doctrina a seguir, siendo �nicamente su intenci�n ilustrar, a modo de ejemplo, y a tenor de algunas Sentencias que se citan, c�mo los Tribunales vienen entendiendo el problema de la distinci�n entre el delito y la falta de lesiones, y siempre en atenci�n a la valoraci�n m�dica que pueda realizar el M�dico Forense del Juzgado.

 

LA PRIMERA ASISTENCIA FACULTATIVA:

Sabido es que con anterioridad al sistema actual, implantado en virtud de la L.O. 3/89, para que un acto lesivo revistiera caracteres delictivos, se exig�an m�s de quince d�as de sanidad. Sin embargo, la Ley citada, lejos de clarificar la cuesti�n objeto de debate y pol�mica, vuelve a incidir en, como no pod�a ser de otro modo, aspectos puramente m�dicos como determinantes, mas sin dar todav�a una interpretaci�n legal o aut�ntica de qu� debe entenderse jur�dicamente por primera asistencia facultativa. En efecto, resulta l�gico y evidente que siempre, en la atenci�n al enfermo o lesionado, existe un acto m�dico al que podemos calificar de inicial, y que en este caso nos sirve de base para determinar con posterioridad si el hecho es delito o no, seg�n dicho acto inicial se vea complementado por otros ulteriores. No obstante, lo que pudiera parecer en un primer momento algo simple de determinar, ha resultado ser una cuesti�n sobre la cual se han vertido r�os de tinta y que ha ocupado a nuestra doctrina m�s especializada, exigi�ndose, incluso entre los Fiscales, un criterio m�s o menos uniforme a la hora de calificar los diferentes supuestos que se puedan plantear en la pr�ctica, todo ello con el fin de no dar lugar a posibles agravios comparativos que podr�an darse seg�n la parte acusadora p�blica entendiera la pol�mica en uno u otro sentido.

 

1.- La Circular 21/1.990.

As� pues, en la Circular de la Fiscal�a General del Estado n� 21/90, se conceptuaba la primera asistencia como "la atenci�n inicial prestada al lesionado, sea o no contempor�nea del hecho causante de la lesi�n", determinado a su vez, los siguientes requisitos de dicha asistencia primaria:

 

1.- Necesidad clara de prestar la asistencia, en el sentido de ineludible.

 

2.- Titularidad del que presta la asistencia. As�, algunos entienden "asistencia facultativa" como la prestada por un profesional de la Medicina, englobando tambi�n en dicho concepto no s�lo a los m�dicos, sino tambi�n a los A.T.S. (No obstante, esta postura de la Circular 21190 ha sido cuestionada sin falta de raz�n por algunos autores, tales como Arroyo de las Heras y Mu�oz Cuesta en su libro "El delito de lesiones", Aranzadi, 1.993). 3.- Car�cter �nico o m�ltiple de la asistencia, que determinar�a su calificaci�n como delito o falta.

 

2.- El criterio m�dico-legal.

Evidentemente, las directrices que nos marca la mencionada circular, coinciden poco con el concepto que nos da el profesor Arroyo Urieta de la primera asistencia, entendida la misma como "conjunto de actos m�dico-quir�rgicos encaminados al diagn�stico, prevenci�n de complicaciones y tratamiento, de manera que tras esta primera asistencia pueda completarse la curaci�n mediante la vigilancia y cuidados de personal auxiliar". ("La reforma de las lesiones de 1.989"). As�, dicho criterio sienta la base de que, tras la primera asistencia, el lesionado no debe requerir m�s cuidado que el derivado de la mera vigilancia del enfermo, precisando que dichos cuidados ser�an en todo caso encomendados a personal auacliliar, tal como enfermeras, auxiliares de cl�nica, celadores que puedan ayudar al enfermo, etc., seg�n interpretamos de la definici�n aportada, y precis�ndose como elemento negativo el que dichos cuidados posteriores, y a tenor de lo expuesto, no precisar�an la asistencia de un profesional de la Medicina.

 

3.- La postura de las Audiencias Provinciales.

Sentado lo anterior, creemos llegado el momento de ver c�mo han entendido los Tribunales el problema que se les planteaba, en base a la cita de algunas Sentencias de Tribunales, cuyo contenido puede resultar, cuando menos, ilustrativo para la finalidad que se pretende desde estas l�neas. As�, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ja�n, de fecha 12 de Junio de 1.992, establece que "la confusi�n que en el terreno pr�ctico se viene padeciendo a la hora de interpretar los conceptos de primera asistencia facultativa y tratamiento m�dico quir�rgico, para diferenciar la falta de lesiones del delito de igual naturaleza, viene determinada, tal y como se se�ala �ltimamente por la doctrina, en la no coincidencia de los conceptos m�dico legal, de una parte, y el cl�nico, de otra, sobre los particulares citados, y que en la pr�ctica se viene decantando la interpretaci�n juridprudencial por el criterio m�dico-legal de aquellos conceptos, por ser m�s restringido, y por ende, m�s favorable al reo."

 

La Sentencia citada resolv�a un caso en el que una se�ora hab�a resultado con lesiones durante una ri�a, lesiones consistentes en hematomas en regi�n dorsal y lumbar y en brazo derecho. Dichas lesiones necesitaron la primera asistencia, la permanencia de la lesionada la misma noche de ocurrir los hechos en observaci�n en el hospital, as� como igualmente el d�a siguiente, si�ndole dado el alta el d�a despu�s.Por ello, entiende el Tribunal, y seg�n se desprende de lo narrado, que la permanencia de la lesionada en observaci�n, no implica acto m�dico alguno, calificando los hechos de falta.

 

Otra resoluci�n que ilustra y restringe lo que debe entenderse por primera asistencia, es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 8 de Junio de 1.992, que establece que "...no constituyen tratamiento m�dico en sentido penal los actos m�dicos destinados a complementar la primera asistencia, controlar su eficacia o comprobar su �xito (como retirada de puntos o vendajes, comprobaci�n de la sanidad tras la primera cura, etc.); actos que no tienen finalidad curativa en sentido estricto ni a�aden nada a la sanidad de la lesi�n, iniciada en la primera asistencia. " Se trataba de un caso en el que uno de los lesionados en una ri�a, seg�n el parecer del M�dico Forense, hab�a necesitado para su curaci�n de dos asistencias facultativas. El lesionado sufri� sendas contusiones en mano derecha y hemit�rax izquierdo, de pron�stico leve, de las que cur� a los dos d�as. Pues bien, la Sala, dando por cierto dicha duplicidad de asistencias, y respetando as� el criterio pericia], pasa a discutir acerca de si la segunda asistencia tuvo una finalidad terap�utica, y si fue estrictamente necesaria, extremo que niega dicha resoluci�n, dando por tanto car�cter de falta y no de delito al hecho enjuiciado.

 

No obstante, por lo que se refer�a al otro acusado en las actuaciones de referencia, que sufri� fractura de huesos propios de la nariz, la Sentencia afirma que "Una fractura de huesos propios requiere siempre tratamiento m�dico en sentido penal, pues aunque no sea precisa la reducci�n de la fractura, por no haber desplazamiento de fragmentos �seos, es siempre necesaria, cuando menos, la inmovilizaci�n con f�rula del ap�ndice nasal y la administraci�n de anti-inflamatorios. " Por tanto, se calificaron los hechos como delito, y no como falta.

 

CONCLUSION:

Llegado el punto de tomar posici�n en la pol�mica, no est� de m�s resaltar, a tenor de todo lo expuesto, la realidad del divorcio existente entre la concepci�n de asistencia facultativa o m�dica seg�n el amplio criterio cl�nico, del m�dico legal, m�s restrictivo por definici�n, y como ya se ha dicho, m�s favorable para el sujeto que realiza la acci�n lesiva, habi�ndose entendido por la gran mayor�a de los Tribunales, que la primera asistencia facultativa comprende tanto el acto m�dico inicial, como las actuaciones subsiguientes y derivadas que tiendan a asegurar su eficacia, y sin que ello signifique la existencia de varias asistencias.

 

El nuevo C�digo Penal, en su art�culo 157, dispone que "El que por cualquier medio 0 procedimiento, causare a otro una lesi�n que menoscabe su integridad corporal o su salud f�sica o mental, ser� castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisi�n de seis meses a tres a�os, siempre que la lesi�n requiera objetivamente para su sanidad, adem�s de una primera asistencia facultativa, tratamiento m�dico o quir�rgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesi�n no se considerar� tratamiento m�dico ".

 

Queda por ver, como ya algunos autores apuntan, el significado que los Tribunales otorguen a la palabra objetivamente insertada en el citado precepto, mas lo cierto y verdad, es que a tenor del �ltimo p�rrafo resaltado, a partir de ahora se concreta que a partir de la entrada en vigor del Cuerpo Legal Punitivo, y tal y como ya hemos desglosado, la vigilancia complementaria a la asistencia primaria forma parte de la misma sin englobar el concepto de tratamiento m�dico.

 

Dadas las l�gicas limitaciones de una publicaci�n de este tipo, ha de dejarse para otro art�culo posterior el an�lisis, siquiera somero, de lo que constituye, a la luz de algunas Sentencias, el concepto de tratamiento m�dico quir�rgico, que sufre de id�ntica pol�mica que el concepto de primera asistencia, al cual se halla �ntimamente ligado.

Volver

 

� 2010  Cuadernos de Medicina Forense

Dise�o Web: Manuel Galv�n